INOCENCIO, obispo, siervo de los siervos de Dios, a los venerables hermanos los obispos de Coria y de Catania y al amado hijo vicario general de Toledo, saludo y bendición apostólica.
Juzgando de no poca importancia entre todas las cosas agradables a la Divina Majestad el fundar monasterios y lugares religiosos, en donde las vírgenes prudentes se preparen a salir con lámparas al encuentro del Esposo Jesucristo y se consagren a servirle con alegre solicitud, Nos condescendemos de buen grado a los piadosos deseos de las personas devotas y escuchamos favorablemente sus humildes súplicas para que se puedan fundar y erigir estos mismos monasterios y lugares.
Exposición de los hechos
Así pues, de parte de nuestra amada hija en Cristo, Beatriz de Silva, mujer de Toledo, nos ha sido presentada, poco ha, una solicitud en la que se contiene que nuestra carísima hija en Cristo Isabel, Reina ilustre de Castilla y de León, por el singular afecto de devoción que profesa a la Concepción de la Virgen Santa María, había ya con anterioridad concedido y donado generosa y gratuitamente a la mencionada Beatriz, que desea llevar vida reglar, una casa grande llamada "Palacios de Galiana" sita en la ciudad de Toledo y posesión legítima de la misma Reina, en la cual hay una iglesia o capilla antigua erigida bajo la advocación de Santa Fe, con el fin de que allí se erigiere un monasterio de alguna Orden aprobada en honor de la Concepción y en el cual la misma Beatriz y otras devotas mujeres compañeras suyas vivieran bajo observancia reglar y se consagraran en generoso servicio al Altísimo y a la Virgen Santa María; Y ellas mismas, Beatriz y las mujeres, en virtud de esta concesión y donación aceptaron la referida casa y desde entonces la habitaron, viviendo en comunidad y consagradas en generoso servicio al Altísimo y a la Virgen Santa María, como la habitan actualmente, pero con intención de que allí se funde el dicho monasterio.
Por lo cual, de parte de la misma Beatriz, que manifiesta descender de noble linaje y que ella y las referidas mujeres quieren profesar la Orden cisterciense, a la que profesan singular afecto de devoción, nos fue humildemente suplicado que nos dignásemos según la benignidad apostólica erigir en la dicha casa un monasterio de monjas de la misma Orden bajo la advocación de la Concepción con dignidad abacial, campanario, campana, dormitorio, refectorio, claustro, huertas, hortalizas y otras oficinas necesarias, en el cual vivan en comunidad bajo observancia reglar y en perpetua clausura, y que adjudicásemos al monasterio la referida iglesia o capilla como iglesia o capilla propia o que, de otra manera, proveyésemos oportunamente sobre lo expuesto.
Petición Otorgada
Nos, pues, que anhelados con íntimo afecto el aumento del culto divino, la propagación de la religión y la salvación de las almas primordialmente en nuestros tiempos, valorando en gran manera en el Señor el piadoso y laudable propósito de las mencionadas Reina y Beatriz, inclinado a sus súplicas y en consideración también a la Reina que humildemente nos lo pide, encomendamos a vuestra fraternal solicitud por estos escritos apostólicos que vosotros, o dos o uno de vosotros, erijáis con nuestra autoridad en la dicha casa un monasterio de la Orden cisterciense bajo la advocación de la Concepción con dignidad abacial, campanario, campana, dormitorio, refectorio, huertas, hortalizas y otras oficinas necesarias para una abadesa que presida a las demás y para las monjas de dicha Orden y para Beatriz y las mujeres que ahora viven allí con ella, si quisieren profesar, las cuales vivan en comunidad y bajo observancia reglar y en perpetua clausura, y ellas y su monasterio, al modo como el monasterio de Santo Domingo de Toledo de dicha Orden llamado el Viejo y algunos otros de la misma Orden están sujetos a los 0rdinarios locales, estén bajo la jurisdicción del arzobispo que fuere de Toledo, sin perjuicio, por otra parte, de ninguno y salvo en todo el derecho de la iglesia parroquial y de cualquiera otro, y adjudiquéis al monasterio la dicha iglesia o capilla a perpetuidad corno iglesia propia.
Y concedáis licencia a la abadesa que fuere del monasterio y a su capítulo conventual para que puedan darse algunos estatutos y ordenaciones laudables y honestos que no sean contrarios a los sagrados cánones, los cuales estén obligadas a guardar perpetuamente las monjas que vivan en el monasterio, y aunque sea acerca de la elección de abadesa que ha de hacerse tanto, por esta primera vez como después en tiempos venideros.
Carisma Concepcionista
Y la abadesa que fuere y las dichas monjas lleven hábito y escapulario blancos y sobre ellos manto de color celeste y en el manto y escapulario vaya fija la imagen de la Virgen Santa María, y cíñanse con cordón de cáñamoal modo de los frailes menores; y en las Horas Canónicas que han de decir según la costumbre de la Iglesia Romana, observen el orden siguiente, esto es: que, exceptuando solamente los domingos en que obligatoriamente se ha de empezar alguna historia o decir el Oficio de domingo y en los días en que se celebren fiestas dobles, semidobles y solemnes y en los días y ferias en que no se puede omitir el Oficio de feria y en las octavas de las mismas festividades, recen en todos los demás días del año las Horas Canónicas mayores y el Oficio Divino de la Concepción; y en los predichos días exceptuados, en los que deben decirse las Horas mayores de domingo o de feria o de fiesta, digan las Horas menores y el Oficio Parvo de la Virgen Santa Maria con las Antífonas, versículos, capítulos y oraciones de la Concepción.
Ayunos y Sacramentos
Y estén obligadas a ayunar todos los viernes y durante el Adviento del Señor y en los otros días en que los demás fieles cristianos están obligados a ayunar; y no estén obligadas a más ayunos.
Y como la dicha ciudad, según se asegura, dista del mar más de siete jornadas y hay en ella constantemente escasez de pescado, puedan comer carne en todo tiempo, menos en los días de ayuno y en los sábados y miércoles; y la abadesa que fuere, pueda, con consejo de sus discretas, siempre que le pareciere convenir, dispensarse a sí misma y a las demás monjas de su monasterio de los ayunos a que están obligadas por el presente estatuto y ordenación, pero no de los ayunos establecidos por derecho, así como también dispensar cuanto a vestidos de lino.
Además, puedan elegir a cualesquiera sacerdotes del clero secular o, con licencia de sus superiores, del clero regular para que sean sus confesores, les celebren misas y otros oficios divinos y les administren los sacramentos de la Iglesia, y ellos, una vez oídas diligentemente las confesiones de la abadesa y de cualquiera de las monjas que viven en el monasterio, las puedan absolver una vez en vida de los casos reservados a la Sede Apostólica, y en los demás provéanlas debidamente, cuantas veces fuere oportuno, del beneficio de la absolución imponiéndoles saludable penitencia; y también puedan elegir confesores que, una vez en vida y otra en peligro de muerte, les puedan conceder, contritas ya y confesadas, plena remisión de todos sus pecados a cualquiera de ellas que permaneciere en fe sincera, en unión con la Santa Iglesia Romana y en obediencia y reverencia a Nos o a nuestros sucesores los Romanos Pontífices, canónicamente elegidos; y establezcáis y ordenéis con nuestra autoridad que ninguno, sin licencia expresa de la abadesa que fuere, pueda entrar en la clausura del monasterio bajo pena de excomunión latae sententiae, en la que por el mismo hecho incurrirá el que obrare en contrario.
Sin que obsten las constituciones apostólicas y los estatutos y costumbres de dicha Orden corroborados con juramento, autoridad apostólica o con cualquiera otra formalidad y todo lo demás que esté en contra de esto.
Gracias y Privilegios
Y Nos, si llevaréis a cabo esta erección en virtud de las presentes letras, como queda dicho, concedemos con autoridad apostólica a tenor de las mismas letras, por especial gracia, a las mencionadas abadesa y monjas que, en los días de Cuaresma y en los otros en los cuales se celebran las estaciones en las iglesias de Roma y fuera de ella, puedan ganar en adelante y para siempre, visitando algunos altares de su monasterio y rezando devotamente de rodillas ante ellos tres veces la oración del Padre nuestro y otras tantas del Ave María, las mismas indulgencias que ganarían, si visitaren las dichas iglesias, y que pueden y deban usar, disfrutar y gozar libre y lícitamente de todas y cada una de las gracias, privilegios y otras exenciones concedidas en general por la Santa Sede a los monasterios de la dicha Orden.
En San Pedro de Roma, año de la Encarnación del Señor de mil cuatrocientos ochenta y nueve, a treinta de abril en el año quinto de nuestro pontificado.
Juzgando de no poca importancia entre todas las cosas agradables a la Divina Majestad el fundar monasterios y lugares religiosos, en donde las vírgenes prudentes se preparen a salir con lámparas al encuentro del Esposo Jesucristo y se consagren a servirle con alegre solicitud, Nos condescendemos de buen grado a los piadosos deseos de las personas devotas y escuchamos favorablemente sus humildes súplicas para que se puedan fundar y erigir estos mismos monasterios y lugares.
Exposición de los hechos
Así pues, de parte de nuestra amada hija en Cristo, Beatriz de Silva, mujer de Toledo, nos ha sido presentada, poco ha, una solicitud en la que se contiene que nuestra carísima hija en Cristo Isabel, Reina ilustre de Castilla y de León, por el singular afecto de devoción que profesa a la Concepción de la Virgen Santa María, había ya con anterioridad concedido y donado generosa y gratuitamente a la mencionada Beatriz, que desea llevar vida reglar, una casa grande llamada "Palacios de Galiana" sita en la ciudad de Toledo y posesión legítima de la misma Reina, en la cual hay una iglesia o capilla antigua erigida bajo la advocación de Santa Fe, con el fin de que allí se erigiere un monasterio de alguna Orden aprobada en honor de la Concepción y en el cual la misma Beatriz y otras devotas mujeres compañeras suyas vivieran bajo observancia reglar y se consagraran en generoso servicio al Altísimo y a la Virgen Santa María; Y ellas mismas, Beatriz y las mujeres, en virtud de esta concesión y donación aceptaron la referida casa y desde entonces la habitaron, viviendo en comunidad y consagradas en generoso servicio al Altísimo y a la Virgen Santa María, como la habitan actualmente, pero con intención de que allí se funde el dicho monasterio.
Por lo cual, de parte de la misma Beatriz, que manifiesta descender de noble linaje y que ella y las referidas mujeres quieren profesar la Orden cisterciense, a la que profesan singular afecto de devoción, nos fue humildemente suplicado que nos dignásemos según la benignidad apostólica erigir en la dicha casa un monasterio de monjas de la misma Orden bajo la advocación de la Concepción con dignidad abacial, campanario, campana, dormitorio, refectorio, claustro, huertas, hortalizas y otras oficinas necesarias, en el cual vivan en comunidad bajo observancia reglar y en perpetua clausura, y que adjudicásemos al monasterio la referida iglesia o capilla como iglesia o capilla propia o que, de otra manera, proveyésemos oportunamente sobre lo expuesto.
Petición Otorgada
Nos, pues, que anhelados con íntimo afecto el aumento del culto divino, la propagación de la religión y la salvación de las almas primordialmente en nuestros tiempos, valorando en gran manera en el Señor el piadoso y laudable propósito de las mencionadas Reina y Beatriz, inclinado a sus súplicas y en consideración también a la Reina que humildemente nos lo pide, encomendamos a vuestra fraternal solicitud por estos escritos apostólicos que vosotros, o dos o uno de vosotros, erijáis con nuestra autoridad en la dicha casa un monasterio de la Orden cisterciense bajo la advocación de la Concepción con dignidad abacial, campanario, campana, dormitorio, refectorio, huertas, hortalizas y otras oficinas necesarias para una abadesa que presida a las demás y para las monjas de dicha Orden y para Beatriz y las mujeres que ahora viven allí con ella, si quisieren profesar, las cuales vivan en comunidad y bajo observancia reglar y en perpetua clausura, y ellas y su monasterio, al modo como el monasterio de Santo Domingo de Toledo de dicha Orden llamado el Viejo y algunos otros de la misma Orden están sujetos a los 0rdinarios locales, estén bajo la jurisdicción del arzobispo que fuere de Toledo, sin perjuicio, por otra parte, de ninguno y salvo en todo el derecho de la iglesia parroquial y de cualquiera otro, y adjudiquéis al monasterio la dicha iglesia o capilla a perpetuidad corno iglesia propia.
Y concedáis licencia a la abadesa que fuere del monasterio y a su capítulo conventual para que puedan darse algunos estatutos y ordenaciones laudables y honestos que no sean contrarios a los sagrados cánones, los cuales estén obligadas a guardar perpetuamente las monjas que vivan en el monasterio, y aunque sea acerca de la elección de abadesa que ha de hacerse tanto, por esta primera vez como después en tiempos venideros.
Carisma Concepcionista
Y la abadesa que fuere y las dichas monjas lleven hábito y escapulario blancos y sobre ellos manto de color celeste y en el manto y escapulario vaya fija la imagen de la Virgen Santa María, y cíñanse con cordón de cáñamoal modo de los frailes menores; y en las Horas Canónicas que han de decir según la costumbre de la Iglesia Romana, observen el orden siguiente, esto es: que, exceptuando solamente los domingos en que obligatoriamente se ha de empezar alguna historia o decir el Oficio de domingo y en los días en que se celebren fiestas dobles, semidobles y solemnes y en los días y ferias en que no se puede omitir el Oficio de feria y en las octavas de las mismas festividades, recen en todos los demás días del año las Horas Canónicas mayores y el Oficio Divino de la Concepción; y en los predichos días exceptuados, en los que deben decirse las Horas mayores de domingo o de feria o de fiesta, digan las Horas menores y el Oficio Parvo de la Virgen Santa Maria con las Antífonas, versículos, capítulos y oraciones de la Concepción.
Ayunos y Sacramentos
Y estén obligadas a ayunar todos los viernes y durante el Adviento del Señor y en los otros días en que los demás fieles cristianos están obligados a ayunar; y no estén obligadas a más ayunos.
Y como la dicha ciudad, según se asegura, dista del mar más de siete jornadas y hay en ella constantemente escasez de pescado, puedan comer carne en todo tiempo, menos en los días de ayuno y en los sábados y miércoles; y la abadesa que fuere, pueda, con consejo de sus discretas, siempre que le pareciere convenir, dispensarse a sí misma y a las demás monjas de su monasterio de los ayunos a que están obligadas por el presente estatuto y ordenación, pero no de los ayunos establecidos por derecho, así como también dispensar cuanto a vestidos de lino.
Además, puedan elegir a cualesquiera sacerdotes del clero secular o, con licencia de sus superiores, del clero regular para que sean sus confesores, les celebren misas y otros oficios divinos y les administren los sacramentos de la Iglesia, y ellos, una vez oídas diligentemente las confesiones de la abadesa y de cualquiera de las monjas que viven en el monasterio, las puedan absolver una vez en vida de los casos reservados a la Sede Apostólica, y en los demás provéanlas debidamente, cuantas veces fuere oportuno, del beneficio de la absolución imponiéndoles saludable penitencia; y también puedan elegir confesores que, una vez en vida y otra en peligro de muerte, les puedan conceder, contritas ya y confesadas, plena remisión de todos sus pecados a cualquiera de ellas que permaneciere en fe sincera, en unión con la Santa Iglesia Romana y en obediencia y reverencia a Nos o a nuestros sucesores los Romanos Pontífices, canónicamente elegidos; y establezcáis y ordenéis con nuestra autoridad que ninguno, sin licencia expresa de la abadesa que fuere, pueda entrar en la clausura del monasterio bajo pena de excomunión latae sententiae, en la que por el mismo hecho incurrirá el que obrare en contrario.
Sin que obsten las constituciones apostólicas y los estatutos y costumbres de dicha Orden corroborados con juramento, autoridad apostólica o con cualquiera otra formalidad y todo lo demás que esté en contra de esto.
Gracias y Privilegios
Y Nos, si llevaréis a cabo esta erección en virtud de las presentes letras, como queda dicho, concedemos con autoridad apostólica a tenor de las mismas letras, por especial gracia, a las mencionadas abadesa y monjas que, en los días de Cuaresma y en los otros en los cuales se celebran las estaciones en las iglesias de Roma y fuera de ella, puedan ganar en adelante y para siempre, visitando algunos altares de su monasterio y rezando devotamente de rodillas ante ellos tres veces la oración del Padre nuestro y otras tantas del Ave María, las mismas indulgencias que ganarían, si visitaren las dichas iglesias, y que pueden y deban usar, disfrutar y gozar libre y lícitamente de todas y cada una de las gracias, privilegios y otras exenciones concedidas en general por la Santa Sede a los monasterios de la dicha Orden.
En San Pedro de Roma, año de la Encarnación del Señor de mil cuatrocientos ochenta y nueve, a treinta de abril en el año quinto de nuestro pontificado.